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De acuerdo con el presente concepto, los “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios” comparten la naturaleza jurídica de “depósitos a la vista” con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes; sin embargo, como productos esencialmente transaccionales, revisten características particulares que los diferencian de estas. Puede conocer más detalles consultando el documento publicado por la entidad. 

MinSalud indicó que las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Se precisó que los Planes de Manejo Ambiental en los resguardos indígenas y cabidos que sirvan para gestionar y plantificar recursos de cooperación internacional y del presupuesto general de la  Nacional a partir de la vigencia 2022, no corresponden a alguna de las categorías de planes de manejo previstas por la normativa ambiental. 

A través del presente concepto, la Entidad indicó que, "las empresas industriales y comerciales del estado y a las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de pluralidad de oferentes, pero, «es obvio que si una de estas entidades va a prestar un servicio a un particular, lo puede hacer, pues estos se ofrecen a toda la comunidad en condiciones de igualdad."

La ANT dispuso que "respecto a si es imperativo y categórico que el Supervisor de un convenio y/o contrato, suscriba la respectiva Acta de Liquidación, es preciso concluir que no tiene competencia para ello y son únicamente las partes quienes tienen la capacidad de celebrar y suscribir el acta de liquidación de un contrato o convenio."

De acuerdo con el presente concepto, las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA) son aquellas que, por mandato legal, prestan el servicio público de extensión agropecuaria que comprende, entre otras, las acciones de acompañamiento integral a los productores agropecuarios en aras de la incorporación de prácticas que mejoren la competitividad en su actividad productiva, cuya procedencia y habilitación se encuentran definidas en la misma ley 1876 de 2017. Puede conocer más detalles consultando el documento publicado por la entidad. 

La Sala declaró la nulidad de los Conceptos 100208221-000207, del 20 de febrero y 100202208-0431, de junio de 2020, expedidos por la Dian. La Sala estudió “si las materias primas químicas para la producción de medicamentos clasificados en las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 continúan siendo excluidas, como lo dispone el ordinal 1.° del artículo 424 del ET, o si, por el contrario, según la interpretación que plantean los actos demandados ese precepto fue derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 y en consecuencia tales insumos adquirieron la calidad de bienes gravados conforme al régimen general del IVA. Si el anterior cargo no prospera, la Sala definirá si los actos enjuiciados vulneraron los principios de reserva legal y de igualdad”.

El texto de esta providencia acaba de hacerse público. “El 15 de diciembre de 2004, el Distrito Capital inició acción de repetición contra los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de mayo de 2010 negó las pretensiones. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 27 de agosto de 2018 revocó la anterior decisión. Dispuso absolver de responsabilidad a Carlos Alberto Sandoval Reyes y, declarar patrimonialmente responsable al señor Enrique Peñalosa Londoño, a título de culpa grave y condenarlo a pagar al distrito la suma de $595.357.778,82”.