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Prensa Jurídica

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La UPME publicó la versión final junto con su informe ejecutivo, del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica -PIEC- 2019-2023. La Entidad, “en el marco de sus funciones, plantea un análisis de las posibles alternativas utilizando herramientas espaciales y de optimización para estimar las inversiones necesarias para lograr la universalización del servicio. Para esto la UPME desarrolla el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (PIEC) cuyo propósito principal es identificar las necesidades del servicio de energía y cuantificar las inversiones que deben realizarse para alcanzar la universalización del servicio de energía eléctrica (Decreto 1623 de 2015). En este sentido, este documento consolida la información de los usuarios sin servicio de energía eléctrica en todo el territorio nacional, propone una alternativa de solución y estima el costo de la misma, buscando la universalización del servicio de energía eléctrica”.

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Se trata del informe de conciliación al proyecto de ley que modifica la ley 99 de 1993 cuyo objeto es modificar el artículo 111 de la ley 99 de 1993, en lo que se refiere la adquisición restauración rehabilitación y recuperación ecológica de áreas de interés para productos municipales distritales y regionales.

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Se trata del texto del proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, el cual incluye el mensaje de urgencia por parte del Gobierno. La iniciativa busca que las empresas que adelanten actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que hagan parte del SIN puedan desarrollar de manera integrada las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía eléctrica, así como aquellas adicionales que la ley y las normas que regulan la materia definan como parte del servicio público.

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En este sentido, agrega el concepto, “con el fin de fomentar la legalización y formalización en la actividad minera, de apoyar e incentivar a los Mineros de Pequeña Escala, para que desarrollen sus actividades bajo los instrumentos normativos vigentes, con altos estándares técnicos, sociales y aprovechando de forma óptima y racional el potencial de los recursos naturales no renovables existentes en el país, se expidió el Decreto 1378 de 2020, "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, respecto a los requisitos diferenciales para el otorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios de devolución de áreas" , el cual es aplicable a personas naturales o jurídicas que sean Mineros de Pequeña Escala que no cuenten con título minero y a los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización minera, para acceder por una única vez, a un solo contrato de concesión mediante requisitos diferenciales”.

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El presente texto corresponde al informe de conciliación del proyecto de ley por medio del cual se establece la definición de pasivo ambiental y se fijan los lineamientos para su gestión, el cual está pendiente de Sanción Presidencial desde el pasado 18 de junio.

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La Sala advirtió que el contrato fue financiado con un préstamo del Banco Mundial, tal como se consignó en la Sección 4, “Datos del Contrato”, en el cual se apreció que el prestatario fue el Distrito Capital de Bogotá, al tiempo que el referido organismo fungió como prestador del dinero para la realización del proyecto. Ahora, respecto del régimen jurídico del contrato, solamente se señaló que el idioma y la ley que lo regiría “se especifican en los Datos del Contrato” y se acordó que la “ley por la cual se regirá el contrato es la de Colombia” y que las inhabilidades serían las de la ley colombiana.” Lo anterior, en principio, significa que las partes no tuvieron la intención de someter el contrato a las estipulaciones del Banco Mundial, tal como lo permitía el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, para todo lo relacionado con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes; sin embargo, en uso de su autonomía de la voluntad, respecto de las multas, acordaron en la cláusula [49.3] su imposición, pero descartaron que la comunicación sobre la procedencia o no de ellas fuera un acto administrativo. En el contrato no se acordó la facultad unilateral sobre las multas y, por consiguiente, la intención de las partes sobre este particular es que estuviera sometido al derecho privado.

Disponibles los nueve conceptos emitidos por la Entidad, que se encuentran vigentes, sobre la transferencia de la experiencia en procesos de fusión y su inscripción en el RUP y todo lo frente al tema de contratación estatal, los cuales se encuentran compilados para descarga a través del enlace. “Frente a procesos de contratación estatal Es discrecional de las entidades contratantes, aceptar o no, respecto de una sociedad que se haya fusionado la experiencia de las absorbidas para acreditarla como suya, como igual lo será de la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro de proponentes, teniendo en cuenta las condiciones que al efecto establece el Decreto 92 de 1998, por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el Registro único de proponentes.”

Por tanto, si existe algún contrato perfeccionado bajo la vigencia del Decreto 2655 de 1988, este se deberá liquidar bajo los parámetros en ella definidos. Ahora, si dicho contrato define la forma en que se debe liquidar el mismo, se deberá ceñir dicho trámite a esta disposición. Esto último, con base a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el cual consagra, en materia de contratación, el principio pacta sunt servanda, según el cual, el contrato, válidamente celebrado, es Ley para las partes y sólo puede ser invalidado por consentimiento mutuo de quienes concurrieron a su celebración o por causas legales.