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prensa juridica

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El artículo 274 de la ley 2294-2023 (PND 2022- 2026) dispone que la política de gestión comunitaria del agua y saneamiento básico debe incluir, entre otros lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua, dispone que hasta tanto el Gobierno no reglamente la referida política en la que se establecen usaste aspectos técnicos y jurídicos para su ejecución, se debe seguir aplicando la normativa ambiental vigente que regula la concesión de agua y establecida en las normas indicadas en el presente concepto.

“Con respeto al entendimiento del parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución CREG 101 018 de 2023, se entiende que el citado parágrafo establece un plazo de un (1) mes para implementar las pruebas allí definidas. Igualmente, que previo al plazo definido, la Comisión publicará los procedimientos respectivos para dar aplicación a lo previsto en la resolución. Al no especificarse otra cosa, entendemos que lo anterior se refiere al inicio del plazo y por tanto la interpretación es en el sentido el expresado en su comunicación. Es decir, que el CND tiene un plazo de 1 mes para implementar e iniciar la aplicación de las pruebas de dominancia y conducta, a partir de la fecha en que la CREG publique la circular con los procedimientos definidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 101 018 de 2023”.

El artículo 125 de la ley 1450 establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); suscriptores residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%); suscriptores industriales: treinta por ciento (30%)”. Así, dichos subsidios son aplicables únicamente en cargo fijo y al cargo por consumo básico de los estratos 1, 2 y 3, quedando excluido los consumos superiores como el consumo complementario y el suntuario los cuales serán facturados para estos usuarios con el valor correspondiente al costo de referencia descrito anteriormente.

Conforme con la nueva noción de «Servicios Nacionales» introducida por el decreto 680 de 2021, si el contrato estatal debe cumplirse en Colombia, «un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda». A continuación, dicho artículo establece que, si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero y se somete a la normativa colombiana, «un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano».

El ámbito de aplicación de las medidas del artículo 2 de la Resolución CREG 101 016 de 2023, se amplía a todos aquellos agentes que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y que, al momento de entrar en vigencia la presente resolución, atienden a usuarios finales regulados. En los términos de la Resolución CREG 080 de 2019, será responsabilidad de los comercializadores informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, que cumplen con el requisito indicado en el inciso anterior. Igualmente, deberán comunicar cuando dejen de cumplir este requisito.

“Dadas las dificultades de pago que venían teniendo los comercializadores que atienden demanda regulada y con saldos acumulados de la opción tarifaria, en la Resolución CREG 101 029 de 2022 la Comisión adoptó un mecanismo para que dichos agentes pudieran, por un período de tiempo, opcionalmente diferir hasta el 20% de las obligaciones mensuales de pago por transacciones en el Mercado de Energía Mayorista y por los cargos por usos de redes de transporte de energía, liquidadas respectivamente por el ASIC y LAC, de los meses de septiembre a diciembre de 2022, con un período de repago de 18 meses”.

La Entidad consideró oportuno aplazar el cronograma de la subasta convocada por la Resolución CREG 101 034A de 2022, con el fin de realizar el proceso de asignación administrada de OEF a plantas existentes para los periodos 2025-2026 y 2026-2027 previo a la realización de la subasta. Para efectos del cumplimiento de las actividades del proceso de la subasta del cargo por confiabilidad, convocada mediante la Resolución CREG 101 034A de 2022, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución no se hayan realizado, se adicionarán sesenta y tres (63) días hábiles a los plazos máximos definidos en la Resolución CREG 101 024 de 2022.

En virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta al ICA, cada Administración municipal o distrital es la competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente. “Al respecto, la Sala ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”. Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos” . De manera que, sobre la Administración recae la carga de la prueba de los ingresos gravados, para lo cual debe demostrar que los mismos son producto de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, a fin de identificar los ingresos que conforman la base gravable del tributo”.