es clara al disponer que se genera el tributo con la realización de la referida actividad, indistintamente que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin el mismo.
Para la Sala, no es procedente desatender lo previsto en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, y afirmar que solo se configura el hecho generador del impuesto para el caso de la actividad comercial cuando se realiza en un inmueble determinado, pues la norma
es clara al disponer que se genera el tributo con la realización de la referida actividad, indistintamente que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin el mismo.