su finalidad, de manera que no hay lugar a disponer su suspensión, así como tampoco la suspensión del procedimiento administrativo de contratación. En cuanto a la solicitud de suspensión del contrato, se advierte que es improcedente, pues, según lo previsto en los artículos 230 –numeral 3- y 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión procede respecto de los efectos de actos administrativos, no de contratos.