La Sala recalca un criterio que la lleva a diferenciar entre el juicio de responsabilidad contractual por incumplimiento, y el que antecede a la condena por restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica, en el entendido que el primero corresponde a la inobservancia de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del negocio jurídico, mientras que el segundo obedece a factores externos de las partes (teoría de la imprevisión), actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones (ius variandi) o decisiones de la administración (hecho del príncipe). Esta línea de entendimiento que diferencia ambos institutos se ha seguido por cuanto, pese a que el artículo 5.1, de la Ley 80 de 1993 establece una regla en la que plantea la disyuntiva hipotética de quiebra del equilibrio económico por uno u otro motivo, dicho planteamiento lo ha hecho el legislador para definir, con fundamento en esas dos suposiciones, respuestas diferentes. En esta ocasión, en línea con el criterio observado por la Subsección en una oportunidad anterior, se mantendrá ese criterio, adicionando, a la consideración ya expuesta, la conveniencia que encuentra en denotar la ratio que subyace en ese trato diferenciado, en cuanto la responsabilidad contractual por causa de incumplimiento abre el escenario de la reparación hasta los confines de la integralidad, y supone, no sólo la verificación de la acreditación del daño antijurídico, sino la subsiguiente imputación jurídica de ese daño a la demandada bajo título de incumplimiento; mientras que el restablecimiento del equilibrio económico ha sido limitado por el legislador a un punto de no pérdida, y para prosperidad de tal pretensión basta con demostrar la quiebra de ese equilibrio, sin juicio de imputación jurídica a la demandada, pues para ello señala como suficiente el juicio de causalidad.