La controversia gira en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. El valor pactado por las partes para suscribir el contrato correspondió a un precio total de $2.503’363.316, en el que únicamente se definieron mediante sistema de precios unitarios determinados ítems, entre los que no se encuentra el valor de los costos operacionales, por lo que, con mayor razón, el oferente debió tener en cuenta en su oferta económica que el costo ofertado por aspectos operacionales correspondía al total del precio y del plazo de ejecución del negocio jurídico. Bajo ese precepto, IVICSA ofertó con el conocimiento de que los valores operacionales se calculaban bajo un sistema de precio global, por lo que debió contemplar en su propuesta económica los costos totales del contrato y, a menos de que hubiera demostrado los supuestos errores del pliego de condiciones, no puede reclamar una contraprestación económica a su favor.
Para la Sala, no se puede obviar la labor de coordinación que tenía a cargo directamente IVICSA con el contratista que adelantaba el diseño del componente técnico de la primera línea del metro de Bogotá -consorcio L1-. Revisado el expediente, el Despacho encuentra las actas de seguimiento semanal, (...), en la que se abordó el tema relacionado con la definición del método de construcción del proyecto de la PLMB, sin que se evidencie de dicha memoria que no se entregó la información oportunamente al consultor o en un plazo determinado por las partes.” El contratista siempre estuvo enterado de las condiciones en que se debió desarrollar el estudio de impacto ambiental; conoció la zona de influencia del proyecto y tuvo que considerar esa referencia para la presentación de la propuesta, sin que existiera para ese momento, una información oculta que imposibilitara el desarrollo de su labor; por el contrario, se acordó una obligación de coordinación con el consorcio L1 que no era de imposible cumplimiento y cuya realización fue evidenciada durante la ejecución del negocio”.
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