El numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 ha tenido dos redacciones. La primera permitía a los departamentos y municipios gravar a las empresas de servicios públicos con impuestos que “no” fueran aplicables a los demás contribuyentes con funciones industriales y comerciales; la segunda, prohibió a los departamentos y municipios gravar a las empresas de servicios públicos con impuestos que le sean aplicables a quienes cumplen funciones industriales y comerciales. El Consejo de Estado ha manifestado que el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 tiene un contenido de igualdad, esto significa que las empresas de servicios públicos se podrán gravar con tributos territoriales en general, como los demás entes prestadores de servicios o comerciantes, por tanto, mantiene la interpretación de la primera redacción del artículo 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994.