o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Lo anterior es un indicativo de lo que debe pagar el usuario al momento de realizar la solitud de conexión del servicio, en lo cual se incluyen los elementos de la acometida. El valor establecido en la regulación por conexión es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor.