“El régimen de los servicios públicos domiciliarios se cimienta en cinco postulados que permiten el desarrollo armónico de las competencias de las entidades territoriales, estos son: la complementariedad, la subsidiaridad, la concurrencia, la coordinación y la solidaridad. Como se observa, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo constituye una función principal de los municipios según lo reglado en el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, en el artículo 5° de la Ley 142 y en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997. Sin embargo, la concreción del deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza del departamento y que se orienta a complementar y/o perfeccionar el ejercicio de la función administrativa del municipio, va más allá del nivel de responsabilidad subsidiario, cuando la infraestructura necesaria para la prestación del servicio se construyó en el marco del respectivo Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. En tal evento, la Gobernación no solo es la encargada de prestar apoyo al municipio vinculado dentro de un marco de convergencia, sino que debe asumir como meta propia la puesta en marcha de los proyectos de infraestructura allí priorizados”.