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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interrupción y suspensión de la acción de cobro coactivo

Escrito por  Jul 06, 2023

La Sala reiteró que “la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” Por su parte complementando el artículo transcrito el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “Artículo 818: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

“De acuerdo con las normas transcritas, la prescripción de la acción de cobro es de 5 años y en situaciones en las que se haya expedido el mandamiento de pago se interrumpe dicho término, pero se debe iniciar un nuevo término de 5 años desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. Esta Sala en relación con el conteo del término de la prescripción de la acción de cobro en situaciones en las cuales se notificó el mandamiento de pago, explicó lo siguiente : “2.10 Para la Sala, de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”.

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