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Consejo de Estado analizó la norma que integró la solidaridad y la redistribución de ingresos en la estructura tarifaria del sector eléctrico y el artículo que creó una contribución especial a cargo de los usuarios residenciales y no residenciales

Escrito por  Jun 29, 2023

La controversia gira estrictamente sobre la identificación de la disposición que rige el plazo con el que contaba la demandante MANUFACTURAS ELIOT S.A.S para solicitar la devolución de los pagos indebidos por concepto de la contribución especial en el sector de energía

eléctrica, en demanda contra EMGESA.

“Al respecto, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que integró la solidaridad y la redistribución de ingresos en la estructura tarifaria del sector eléctrico, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 creó una contribución especial a cargo de los usuarios no residenciales y los residenciales de estrato cinco y seis, con el fin de subsidiar el consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos. Siguiendo esos mismos lineamientos, el artículo 5.° de la Ley 286 de 1996 dispuso que esa contribución especial sería un tributo «de carácter nacional» cuyos montos debían ser «facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, … y utilizados por las empresas distribuidoras de energía … para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales». Posteriormente, el parágrafo 2.° del artículo 13 de la Ley 223 del 2000, modificó el artículo 211 del ET y fijó la tarifa de la contribución especial en «el 20% del costo de prestación del servicio». A su vez, los artículos 89.6 de la Ley 142 de 1994 y 6.° del Decreto 847 de 2001 precisan que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad son responsables de la facturación y recaudo de la contribución y prevé que esos agentes de recaudo efectúen «devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello». Con base en el marco jurídico anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-086 del 18 de marzo de 1998 (exp. D-1771, MP: Jorge Arango Mejía), precisó que la contribución especial de la litis correspondía a un impuesto nacional de destinación específica que se causa respecto de los usuarios de los servicios públicos de los sectores industriales y comerciales, y de los usuarios residenciales de estratos cinco y seis, y cuyo recaudo les corresponde a las empresas que prestan el servicio público respectivo mediante su facturación. Asimismo, puntualizó que la base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario y la tarifa el 20% del valor del servicio prestado. Así, como lo reconoció la Corte Constitucional, si bien el recaudo de la contribución especial y su devolución a los usuarios se previó como una potestad de la empresa prestadora del servicio público, esta tiene la calidad de agente recaudador, que no de sujeto activo de esa relación jurídico-tributaria, por cuanto carece de las potestades de gestión del tributo (concretamente, las facultades administrativas necesarias para disponer del tributo y administrarlo)”.

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