eléctrica, en demanda contra EMGESA.
“Al respecto, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que integró la solidaridad y la redistribución de ingresos en la estructura tarifaria del sector eléctrico, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 creó una contribución especial a cargo de los usuarios no residenciales y los residenciales de estrato cinco y seis, con el fin de subsidiar el consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos. Siguiendo esos mismos lineamientos, el artículo 5.° de la Ley 286 de 1996 dispuso que esa contribución especial sería un tributo «de carácter nacional» cuyos montos debían ser «facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, … y utilizados por las empresas distribuidoras de energía … para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales». Posteriormente, el parágrafo 2.° del artículo 13 de la Ley 223 del 2000, modificó el artículo 211 del ET y fijó la tarifa de la contribución especial en «el 20% del costo de prestación del servicio». A su vez, los artículos 89.6 de la Ley 142 de 1994 y 6.° del Decreto 847 de 2001 precisan que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad son responsables de la facturación y recaudo de la contribución y prevé que esos agentes de recaudo efectúen «devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello». Con base en el marco jurídico anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-086 del 18 de marzo de 1998 (exp. D-1771, MP: Jorge Arango Mejía), precisó que la contribución especial de la litis correspondía a un impuesto nacional de destinación específica que se causa respecto de los usuarios de los servicios públicos de los sectores industriales y comerciales, y de los usuarios residenciales de estratos cinco y seis, y cuyo recaudo les corresponde a las empresas que prestan el servicio público respectivo mediante su facturación. Asimismo, puntualizó que la base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario y la tarifa el 20% del valor del servicio prestado. Así, como lo reconoció la Corte Constitucional, si bien el recaudo de la contribución especial y su devolución a los usuarios se previó como una potestad de la empresa prestadora del servicio público, esta tiene la calidad de agente recaudador, que no de sujeto activo de esa relación jurídico-tributaria, por cuanto carece de las potestades de gestión del tributo (concretamente, las facultades administrativas necesarias para disponer del tributo y administrarlo)”.