igualmente que en relación con el servicio público así definido la misma ley se aplicará a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.
“De tal manera que, al margen de ser calificadas como actividades complementarias, la generación y transmisión de energía eléctrica hacen parte del respectivo servicio público aplicándoles en lo pertinente la ya citada Ley 142 de 1994, y por lo mismo se ubican en el supuesto del artículo 56 ibídem 2, por lo que concuerda esto último con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 56 de 1981”.