cumplía los requisitos técnicos exigidos en los términos de referencia; y (II) Tienken tenía derecho a la adjudicación del Contrato porque, conforme con lo previsto en los términos de referencia, presentó el ofrecimiento económico más beneficioso para la entidad. No obstante, lo anterior, no se demostró el perjuicio material reclamado, esto es, la utilidad que habría obtenido en caso de que el contrato le hubiera sido adjudicado.
Esta Subsección aclaró la regla jurisprudencial de unificación aplicable a la responsabilidad precontractual de entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo es el Hospital demandado, “por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. La decisión de adjudicar el contrato a Medyserv y de rechazar la propuesta de Tienken está contenida en una declaración de voluntad de la demandada, que no goza de las prerrogativas de un “acto administrativo”, razón por la cual no debe impetrarse su nulidad para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de dicha declaración de voluntad. Tales perjuicios se derivan del incumplimiento de las obligaciones contraídas al abrir la convocatoria pública y de no respetar las condiciones obligatorias y vinculantes establecidas en los términos de referencia para celebrar el contrato”.