de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere”. Y en el artículo 1.° estableció que el catastro “es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” Al respecto, esta Sala ha señalado que si bien es cierto, el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del impuesto predial y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el tributo, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.° de enero, sobre la información catastral que resulte desajustada a la realidad. En tal caso, la carga de la prueba le corresponde al interesado en desacreditar la información catastral del predio objeto del gravamen.