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Administradores de propiedad horizontal no pueden prohibir la entrada de personal autorizado para garantizar prestación de servicios públicos domiciliarios

Escrito por  Ago 04, 2020

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 señala que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados

y cumplir y hacer cumplir la ley el reglamento de propiedad horizontal. Dentro de las funciones de los administradores de una propiedad horizontal se encuentran enlistadas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, dentro de las cuales no se encuentra la de prohibir la entrada al edificio o conjunto administrado al personal debidamente autorizado por los copropietarios para el desarrollo de las funciones relacionadas con los servicios públicos. Adicionalmente ese artículo determina, en su numeral 7, como obligación de esos administradores “cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal”. Debe recordarse que dentro de los bienes comunes se encuentran aquellos activos como instalaciones de servicios públicos básicos y las instalaciones generales de servicios públicos esenciales.

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