domiciliarios de los que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual una empresa de servicios públicos lo presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Dicho esto, en el evento de estar frente a un contrato de servicios públicos de los que trata el art. 128 de ley 142 de 1994, la relación del usuario y/o suscriptor se regirá por lo contemplado en el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes, en los términos del artículo citado y siguientes de la Ley 142 de 1994, sin importar el tipo de usuario a quien se le suministre, en este caso el industrial, el cual se ajusta a su consulta y corresponde a una de las clasificaciones a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, que están bajo las condiciones definidas en la norma descrita para este tipo de usuarios”.