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SuperSociedades emitió concepto sobre el trámite que debe surtirse cuando al interior de un proceso de reorganización, luego de haberse aprobado el acuerdo, fallece el deudor persona natural comerciante

Escrito por  Mar 22, 2023

La Entidad recordó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, donde se establece que “(…) los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el

crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de la calificación y graduación (…)”.

En respuesta a los interrogantes puestos en consideración, es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban antes de la admisión a reorganización son remitidos e incorporados al proceso, pues así lo dispone el artículo 20 citado, para que los créditos allí reclamados sean reconocidos en el proyecto de graduación y calificación de créditos, y de no haber sido reconocidos, en la audiencia de objeciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1116 del 2006 se debe decidir sobre la existencia del crédito reclamado y las excepciones de mérito que quedaron pendientes de decisión, tramitándolas como objeciones, para que queden calificados y graduados en el proyecto de graduación y calificación de créditos, el cual quedará en firme en la misma audiencia. Dicha decisión se toma de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley ha otorgado a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual hace tránsito a cosa juzgada.

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