la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del ET como una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”.