prestación de un servicio público domiciliario”.
El parágrafo del artículo 130 de la ley 142-94, que señala se presenta ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor o usuario no pague el respectivo servicio público domiciliario y el prestador omita su obligación de suspender el servicio en cuestión: “(...) Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".