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CE: “el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes, dado que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer la finalización y la extinción de la cuenta contractual”

Escrito por  Ene 18, 2023

“Cuándo se trata de contratos que se han liquidado en forma bilateral, el estudio de las pretensiones de la acción contractual está hilado, de forma ineludible, a la existencia de salvedades o vicios del consentimiento, sin las cuales no es posible desatender el contenido

obligacional incorporado en el documento, en virtud de la fuerza obligatoria de los contratos, la aplicación del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa para fundar una pretensión, la teoría del acto propio y el principio de la buena fe, que deben inspirar el comportamiento de los contratantes”.

“La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y solo podrá ser controvertido posteriormente: I) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o II) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). En esa perspectiva, el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes dado que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer la finalización y la extinción de la cuenta contractual de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo. En ese contexto, la fuerza vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues, una posición contraria implicaría el desconocimiento de varios axiomas o principios nomofilácticos entre los que se encuentran: la regla derivada del derecho romano “nemo auditur propiam turpidetudinem allegans”, según la cual, nadie puede alegar su propia culpa para fundar una pretensión o reclamación; la obligatoriedad de respetar los actos propios y de no atentar contra ellos, esto es, la teoría del acto propio según la cual “venire contra factum proprium non valet” y, III) el principio de la buena fe objetiva o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas sustanciales y procesales”.

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Modificado por última vez en Martes, 17 Enero 2023 23:37