propuesta, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 01 de 1993 recaían sobre un área que podía considerarse como libre por parte de la autoridad minera y los terceros a quienes ulteriormente se les concedieron los respectivos títulos mineros.
Dado que los cargos de nulidad formulados se fundaron en la idea de que el acto mediante el cual se declaró la caducidad del contrato en virtud de solo podía surtir sus efectos desde su inscripción en el RMN, la Sala negó la demanda, en tanto se encontró probado en el plenario, que dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas no solamente fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta presentada por el accionante.