nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido del denuncio tributario en el que la apelante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada. Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, sino que sí era procedente el saldo a favor devuelto. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción en cuestión, son nulos los actos demandados y proceden los cargos de apelación. Por ende, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no incurrió en la conducta infractora, razón por la que no debe suma alguna a título de sanción; pero las demás pretensiones se negarán por no corresponderse con la consecuencia directa de la anulación de los actos demandados”.