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CE analizó el control jurisdiccional del acto administrativo complejo y el cálculo de los efectos de la plusvalía

Escrito por  Ene 12, 2023

 La Sala indicó que “dentro de los actos administrativos complejos impropios se evidencian dos subclases, los complejos impropios per se y los complejos impropios circunstanciales. “Ese acto administrativo se notificó como lo dispone el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, es

decir, con la publicación de avisos durante tres fines de semana en el diario La República, así como mediante edicto fijado en la sede de la alcaldía municipal por el término de 15 días, procedimiento que en casos similares se ha reconocido como legal, porque se surtió antes de que la Corte Constitucional expidiera la sentencia C-035 de 2014, por la que se declaró la exequibilidad de la citada norma, «bajo la condición de que antes de publicar los avisos y edictos en cuestión se agote la notificación personal o por correo del acto de liquidación del efecto plusvalía, siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario».

“Respecto a que el documento técnico no determina de forma correcta el mayor valor de la tierra que se produce a partir de la decisión de ordenamiento que da lugar a la configuración del plus valor, no identifica los predios que resultan beneficiados y no estima el valor antes y después de la acción urbanística para realizar el cálculo de la diferencia o mayor valor –plusvalía- de cada predio, se advierte que estos argumentos no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se desconocería el principio de congruencia de la sentencia (art. 281 CGP), se excedería el objeto del recurso de apelación (art. 320 CGP) y se le vulneraría el derecho a la defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada. En relación con el alegato, según el cual, los avalúos no se realizaron de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998, 296 del Estatuto Tributario del Municipio de Guasca y la Resolución 620 de 2008, se observa que en la sentencia apelada el Tribunal se refirió al contenido de los avalúos y a sus anexos, luego de lo cual concluyó que en estos se indicó el valor comercial actualizado, el nuevo valor y la diferencia entre estos en metros cuadrados, discriminados por zonas económicas (02, 03, 04, 05 y 06), sin que la parte actora haya propuesto un reparo concreto en relación con el análisis realizado por el a quo. Así las cosas, se concluye que no está probado que en la expedición de los actos demandados se haya incurrido en falta de motivación”.

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