comercio o locales comerciales se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio, artículos 515 y siguientes, en el marco del principio de libre autonomía de las partes. Por su parte, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se rige por lo señalado en la Ley 142 de 1994 y demás normativa del sector al cual pertenezca el servicio. En este contexto, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone como una de las consecuencias del contrato de servicios públicos la solidaridad de los derechos y obligaciones a él conexos, predicable respecto del propietario, poseedor, suscriptor y usuario”.