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Consejo de Estado precisó cuál es el medio de control idóneo para demandar la legalidad de los actos separables al contrato estatal

Escrito por  Dic 29, 2022

La Sala indicó que sobre el imperativo de enjuiciar los actos previos como fundamento de la nulidad del contrato estatal, resalta la Corporación que esta exigencia fue prevista, a través del artículo 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 , marco legal que estableció que

los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal eran demandables por medio de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, dispuso que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podía invocarse como fundamento de la nulidad del contrato; es decir, dicha norma definió una regla de procedimiento por cuya virtud, ante la celebración del contrato estatal, los actos administrativos que lo precedían se tornaban inseparables del negocio jurídico gestado, significando con ello que su control solamente podía incoarse mediante la acción de controversias contractuales, a través de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, fundamentada en la nulidad de los actos previos. (…) Sin embargo, el anterior escenario fue modificado con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que acogió la teoría de los actos separables, consistente en el requerimiento de demandar de forma individual e independiente los actos previos a la celebración del contrato y las controversias que surjan con ocasión del perfeccionamiento, ejecución y liquidación del negocio jurídico

De modo que, aunque la Ley 1437 de 2011 conservó como mecanismo adecuado para el debate jurisdiccional de los actos previos los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, modificó el término de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA, antes referenciado, y no mantuvo la directriz que indicaba que una vez celebrado el contrato únicamente podía pedirse la nulidad de los actos previos como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. (…) en la legislación actual, por tener contenidos y alcances diferentes, uno es el medio de control de los actos precontractuales de naturaleza separable, y otro el atinente al que persigue la nulidad absoluta del contrato a través del medio de control de controversias contractuales, con la anotación de que es posible acumularlas, siempre que se ejerciten en el término previsto en la ley para cada una de ellas. En este orden de ideas, es evidente, entre otras circunstancias, que no resultaba forzoso el planteamiento de la pretensión de nulidad del contrato estatal para la procedencia del juicio de reproche contra el acto administrativo de adjudicación de la licitación pública, como tampoco se puede asumir que formulada la pretensión de nulidad de éste se entienda comprendida la de la nulidad del contrato en caso de haberse celebrado, razón por la cual y ante la carencia de formulación de una petición de nulidad del negocio jurídico, no puede el juez incluir una pretensión no solicitada por el demandante, sustituyendo su voluntad y trastocando la nítida diferenciación que existe entre ambos medios de control.

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