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Consejo de Estado reiteró que para la actividad de transporte de valores la tarifa de ICA aplicable corresponde al 13.8

Escrito por  Nov 29, 2022

Si bien para la actividad desarrollada de transporte de valores se suscriben contratos de transporte, lo relevante es el servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo cual no es jurídicamente viable catalogar el transporte de valores como un servicio de transporte. Así lo señaló

esta Corporación en la sentencia de 16 de octubre de 2019: «De modo que a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que implica la inclusión de prestaciones adicionales a aquellas que caracterizan el negocio jurídico tradicional. Bajo esos términos, no se trataría de meros contratos de transporte.  De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora ejerce la actividad de transporte de valores y que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, se reitera que la tarifa de ICA aplicable a tal actividad corresponde al 13.8.

De otra parte, no se observa que la sentencia recurrida vulnere los principios de legalidad tributaria, iniciativa legislativa, separación de poderes, buena fe y confianza legítima señalados por la actora, toda vez que el a quo fundamentó su decisión con una interpretación razonable de las normas aplicables y, esta Sección, en el mismo sentido, ha reiterado que la actividad de transporte de valores es un servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil con base en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al determinar que «en la definición de «servicio público de transporte terrestre automotor de carga» , contenida en el artículo 6. del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá para los servicios prestados.»

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