en la toma de las decisiones que los afectan, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocida en los convenios 151 y 154 de la OIT y en la Sentencia C-1234 de 2005, esto es, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales, con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en vigor cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial a partir del 30 de junio de 1995, la situación particular definida con anterioridad a esa fecha, debe ser respetada. Contrario a lo señalado por la entidad apelante, comoquiera que los requisitos para acceder a la prestación conforme a las normas referidas con anterioridad, se alcanzaron en su totalidad previo a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100, el demandante gozaba de unos derechos adquiridos que fueron amparados por el legislador al dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual que habían sido definidas. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia apelada.