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Para el CE procedió el reconocimiento a un exempleado de EMCALI, de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en una convención colectiva, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 100

Escrito por  Nov 17, 2022

Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la convención colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar

en la toma de las decisiones que los afectan, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocida en los convenios 151 y 154 de la OIT y en la Sentencia C-1234 de 2005, esto es, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales, con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en vigor cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial a partir del 30 de junio de 1995, la situación particular definida con anterioridad a esa fecha, debe ser respetada. Contrario a lo señalado por la entidad apelante, comoquiera que los requisitos para acceder a la prestación conforme a las normas referidas con anterioridad, se alcanzaron en su totalidad previo a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100, el demandante gozaba de unos derechos adquiridos que fueron amparados por el legislador al dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual que habían sido definidas. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia apelada.

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