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CE reiteró que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio vial, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura

Escrito por  Nov 04, 2022

 “Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se

constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993. Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía. De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos”.

“En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. (...) Así, en función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial. (...) En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña”.

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