viabilidad de la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de las especies que son objeto de controversia.
Para la Sala “no resultaba posible que contemplaran las medidas que permitieran controlar las amenazas que pudieran prolongarse en el tiempo por el aprovechamiento de la fauna silvestre, de modo que, para el momento de concesión de la licencia, no existía ningún instrumento válido que estuviera dirigido a la mitigación de los eventuales riesgos, circunstancia que pone en evidencia la vulneración del numeral 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000. 2.2.3. Así las cosas y al estar acreditado el desconocimiento de los numerales 1.4. y 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, el Despacho decretará de urgencia la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, y que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 la Resolución número 02370 de 2019, las cuales habitan en el departamento de Risaralda y son competencia de la CARDER”.