artículo, que muta en pensión ordinaria o plena cuando se arriba a los cincuenta años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75 % y II) La del parágrafo del mismo artículo que aplica a quienes han prestado servicios a otras entidades y que permite la acumulación de tiempos, con el entendido que se cumplan la totalidad de los requisitos allí determinados”.