generación de ingresos debía reconocerse contablemente mediante su amortización sistemática a lo largo de la vida útil del activo (artículos 54 y 66). De manera que las reglas de contabilidad señalaban que las marcas eran un activo intangible que debía amortizarse a efectos de registrar su participación dentro de la actividad lucrativa del ente económico. En ese sentido, las disposiciones en mención preceptuaban que los contribuyentes debían registrar un activo correspondiente a la marca y su amortización; situación que era reconocida a efectos fiscales por el artículo 142 del ET, siempre que se cumpliera con los demás requisitos previstos en los artículos 107 y 143 ibidem. Así, la técnica contable reconoce que las marcas son un activo susceptible de demérito, pues, como intervienen en el proceso de generación de valor, el devenir negocial y las vicisitudes del mercado pueden generar que los hechos o circunstancias que le dieron valor a la marca cambien o desaparezcan, lo que puede ocasionar que el intangible cambie o pierda valor. De otro lado, el artículo 74 del ET establecía que los intangibles concernientes a la propiedad industrial —como las marcas— «adquiridos a cualquier título» tenían como costo fiscal el costo de adquisición menos las amortizaciones correspondientes”.
“Por tanto, si según la técnica contable el bien objeto de amortización es un activo intangible, que, además, es susceptible de demérito, su costo puede ser amortizado de conformidad con las reglas del artículo 143 ejusdem. Ahora, como quedó explicado en precedencia, el «costo» de un activo intangible obtenido como consecuencia de un aporte a capital corresponde su valor comercial al momento del aporte, el cual debe ser determinado por los asociados de la compañía receptora del aporte (artículos 126 y 130 del CCo)”.