Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

Consejo de Estado analizó las diferencias entre la ruptura del equilibrio económico del contrato y el incumplimiento del contrato

Escrito por  Oct 04, 2022

“La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de trazar unos parámetros que permiten distinguir las causas y finalidades inherentes a la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal respecto de la estructura tradicional de la responsabilidad

contractual que descansa en las nociones de incumplimiento y daño. Hay que indicar que, a partir del contenido normativo que trae el artículo 5° de la Ley 80 de 1993, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia indicaron que el incumplimiento contractual podía ser una de las causas del rompimiento del equilibrio económico del contrato, sin embargo, esta posición ha sido aclarada por la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de precisar que el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, mientras que la obligación de restablecer el equilibrio económico surge a partir de circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes – teoría de la imprevisión–, o como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración –como el caso del hecho del príncipe y del ius variandi–, y lo ha explicado en los siguientes términos:”

“La conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma” 14, equilibrio prestacional que puede verse “afectad[o] ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como ‘Hecho del Príncipe’ o ‘Ius variandi’, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante” 15, mientras que “[e]l incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrato a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte incumplida”. En adición a lo dicho, viene bien precisar que, por sus efectos, resulta igualmente relevante marcar la separación entre estos institutos, en tanto el reconocimiento económico que deriva del incumplimiento contractual se inscribe en el marco de la responsabilidad patrimonial por antijuridicidad de la conducta, lo que conduce al escenario de la indemnización plena por los daños causados; entre tanto, cuando se trata de circunstancias arropadas bajo la teoría de la imprevisión la administración se verá obligada sólo a llevar a su contratista a un punto de no pérdida –situación que sería, en el entendimiento de la Sala, el único de los tres eventos que podría interpretarse como fundamento de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del actor, no por ser constitutiva del mismo, sino bajo el ejercicio de descartar la existencia de algún hecho o petición relacionada con el ius variandi o con el hecho del príncipe, pues ninguno de ellos fue pretendido–“.

Descargar Documento