de los perjuicios que le causó.
“La declaratoria de caducidad se sustentó en los siguientes términos: Es perfectamente claro que la carga de desvirtuar ese incumplimiento correspondía a la demandante por razón de la presunción de veracidad y legalidad que reviste al acto demandado, pero, no lo hizo; le competía a la parte actora acreditar que sí se permitió el ejercicio de la referida inspección en los términos de la cláusula vigésimo primera del contrato antes transcrita. La Sala estima que la imposibilidad de vigilar las precisas condiciones de la ejecución del contrato era una circunstancia revestida de gravedad y tenía la potencialidad de amenazar la ejecución del negocio jurídico, toda vez que, de acuerdo con la Constitución y las cláusulas del contrato, Indulibol mantenía el monopolio de la actividad en el departamento y, por ende, el ejercicio de la vigilancia sobre su contratista era fundamental, no solo por las implicaciones económicas sino también por las relativas a la calidad del producto que llegaría finalmente al consumidor con el respaldo de la contratante, lo mismo que las implicaciones que ese preciso aspecto tenía en la ejecución cabal del contrato y en el ejercicio del monopolio rentístico sobre la materia, debido a que el contrato es un instrumento jurídico específico para ese propósito”.