“En relación con la contribución de valorización, el artículo 11 del Acuerdo distrital 180 de 2005 dispuso, entre otras causas, en su numeral 9, que serán excluidas de dicho tributo “Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto suministre la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE, certificados a la entrada en vigencia del presente Acuerdo”. Lo anterior evidencia que, en lo que respecta a la contribución de valorización, la acusación no es cierta, considerando que se encuentran excluidos de tal tributo los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, a condición de que tal circunstancia haya sido constatada por la autoridad administrativa competente”. En esta providencia, la Sala, unifica la jurisprudencia en el sentido de que, “en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular. En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda. La readecuación procesal de la demanda puede ser total o respecto de ciertas pretensiones”.