“En el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta oficina conceptúa que a las autoridades ambientales a las que se presenta un informe de resultados de un monitoreo ambiental les corresponde determinar que el mismo efectivamente fue realizado a través de un laboratorio acreditado por el IDEAM, por cuanto así lo establecen las normas aplicables.
Sobre la base de dicha acreditación y de esas mismas normas, no se encuentra fundamento para que las autoridades invaliden el monitoreo y exijan que se repita, por el solo hecho de que el interesado no aporte evidencia de que la calibración de los instrumentos fue hecha por una entidad acreditada ante la ONAC”.
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