existente entre dicho municipio y el de San Miguel, en el departamento de Caldas. El demandante pretendió que se le reconocieran las cantidades de obra ejecutadas y se le indemnicen los perjuicios por la mora en su pago. El Municipio demandado formuló en su contestación, la excepción que denominó “prescripción”, aunque lo cierto es que su contenido y fundamentos corresponden a la excepción de caducidad, pues se funda en que entre la celebración del contrato de o entre la suscripción del acta de recibo final de la obra y la interposición de la demanda, transcurrieron más de dos (2) años. El Tribunal no se pronunció sobre esta excepción y el Municipio no insistió en ella. Por consiguiente, el análisis que sobre la caducidad se propone adelantar la Sala, se hace de manera oficiosa.