con intereses ascendían a la suma de $16.946.000.oo. El actor pretendió que se tuviera como referencia para contabilizar la caducidad el 6 de octubre de 2008, en razón a que ese día la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas; y, además, porque aún persistían los perjuicios derivados de dicha circunstancia. Al respecto, la Sala señaló que tales situaciones son consecuencias del daño y no la constitución de éste, por lo cual, se reitera, la interpretación que la Sección Tercera hizo sobre la situación fáctica del asunto es razonable desde el punto de vista jurídico y hermenéutico.