El Decreto 1077 de 2015 no establece una definición específica sobre lo que se entenderá por playas costeras o ribereñas, por lo cual, en atención a la definición literal, como se consagra en el artículo 28 del Código Civil en el cual se establece que:” Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (…)”, se entiende que esta actividad tiene aplicación en las playas formadas en la rivera de los ríos. En consecuencia, esta actividad se puede prestar tanto en las playas formadas en las costas del mar como las playas formadas a las riberas de los ríos."