La SSPD reiteró que "las previsiones contenidas en el artículo 5o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, referentes a la ampliación de los términos para atender los derechos de petición, no son aplicables a las solicitudes a que se aluden los artículos 154 y 158 de la Ley 142 de 1994 (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio), pues se trata de solicitudes cuya atención cuenta con un término especial, es decir, que no se rigen por las reglas generales, sino por las disposiciones precisas y especiales contenidas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que tal como lo dispone el artículo 5o, su aplicación procede “salvo norma especial”