cuando optan por liquidarlo de manera bilateral, tienen la posibilidad de incluir en el acta salvedades que tienen como propósito precisar las reclamaciones que siguen vigentes y sobre las cuales se reservan el derecho de demandar. La no inclusión mutua de salvedades por las partes, que es conocido por ellas antes de suscribir el acta y que por lo tanto se tenido en cuenta para hacerlo, tiene el efecto preciso de no permitir reclamaciones judiciales posteriores. Ese efecto no puede ser desvirtuado luego de la suscripción del acta por una nota suscrita solamente por una de las partes en la que expresa salvedades. Una nota a continuación de la firma de un documento, que es suscrita solo por una de las partes, no puede considerarse como integrante del acuerdo de voluntades refrendado por todos los participantes con su firma, punto en el cual deben aplicarse los mismos principios de interpretación probatoria que se deducen de lo dispuesto en los artículos 261 y artículo 282 del CPC”.