14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni tampoco utilizar sus acometidas para tal efecto.
De acuerdo con el concepto de la CRA, el “agua cruda” o no tratada, no es apta para el consumo humano, por no ser potable, por lo que, su distribución no corresponde con la definición del servicio público de acueducto. Puede afirmarse entonces que las personas prestadoras que presten el servicio de acueducto en los términos definidos en el numeral
14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni tampoco utilizar sus acometidas para tal efecto.