La Ordenanza No. 466-2011, expedida por la Asamblea Departamental del Meta, fue declarado nula por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013); es decir que, desapareció el deber de soportar el pago de la estampilla prodesarrollo departamental por parte de los administrados, a partir de la ejecutoria del fallo mencionado; la
Para la Sala, “eta postura se explica porque el acto administrativo de liquidación unilateral contiene el balance final sobre la ejecución del contrato y determina, con la fuerza ejecutoria que le es propia, quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante”. En ese sentido, “el análisis de la responsabilidad de la entidad contratante por el
El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la obligatoriedad de los Acuerdos Marco de Precios para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establecida en el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015,
El objeto de la controversia recae en el contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012, celebrado entre esta Entidad y el Consorcio AIA-CONCACAY 2012, con el objeto de adelantar la “construcción de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (AK 9) por Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C.,
Para la Sala, los daños alegados en la demanda se pretenden la declaratoria de un daño causado por un acto administrativo (Concepto No. 98797 de 2010 proferido por la DIAN), del cual no se discute su legalidad, puesto que fue declarado nulo por esta