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Sábado, 17 Octubre 2026

Edición 1743 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Superservicios hizo claridades respecto a la notificación por aviso, estipulada en el artículo 69 del CPACA. Ante la consulta de qué ocurre si la entrega del aviso se efectúa en un día no hábil, la entidad dictaminó que, si bien la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a su entrega, cuando esta ocurre en un sábado, domingo o festivo, los efectos jurídicos se entienden surtidos a partir del día hábil siguiente. Esta interpretación, respaldada por la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, busca salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los interesados, asegurando la transparencia en las actuaciones administrativas. Este criterio es fundamental para prestadores y usuarios de servicios.

Ante la consulta de la Contraloría General de la República a la SSPD sobre el alcance de las competencias y responsabilidades que corresponden al alcalde municipal en materia de estratificación socioeconómica y de asignación de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, la Entidad respondió que la estratificación socioeconómica es un deber indelegable del alcalde municipal, quien debe clasificar los inmuebles residenciales mediante decreto y asegurar su actualización constante, con el fin de permitir el cobro diferencial de servicios y la asignación de subsidios. Dicha estratificación debe ser única en el municipio para todos los servicios domiciliarios. Respecto a los subsidios, la SSPD aclaró que estos están directamente vinculados a la estratificación y benefician a usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y condicionalmente 3), cubriendo consumo básico y costos de conexión. El alcalde, a través del Concejo Municipal, es responsable de aprobar y aplicar los porcentajes de subsidios. Los prestadores de servicios solo pueden, excepcionalmente, asignar una estratificación provisional ante la omisión municipal, sin que esto exima al alcalde de sus responsabilidades.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Montecz S.A., Geeko Energy S.A.S. y Cormacarena por los daños que un grupo de habitantes del piedemonte llanero, en el Meta, atribuyó a las actividades de exploración sísmica realizadas en el bloque Llanos 36. Los demandantes reclamaban la reparación de afectaciones como agrietamientos de viviendas, remociones en masa y erosión del terreno. La Sala concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la exploración sísmica y los daños alegados, al considerar que el dictamen pericial presentado por la parte actora era insuficiente, hipotético y carente de certeza técnica. En contraste, otorgó mayor valor probatorio a los conceptos de Cormacarena, los informes del IDEAM y los testimonios de expertos en geología y geofísica, que atribuyeron los deslizamientos a las condiciones geológicas del terreno y a las lluvias extraordinarias asociadas al fenómeno de La Niña. Además, precisó que la posterior negativa de una licencia ambiental para la fase de perforación obedeció a criterios preventivos y no constituye prueba de que la exploración sísmica hubiera causado los perjuicios reclamados.

El Ministerio de Ambiente detalló el alcance del Artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por la Ley 2387 de 2024, que permite la suspensión y terminación anticipada de procedimientos sancionatorios ambientales por corrección y/o compensación. La consulta, trasladada por la ANLA, buscaba clarificar el procedimiento administrativo, los lineamientos y los criterios para estas medidas. La cartera ambiental detalló que el presunto infractor puede solicitar la suspensión presentando una propuesta viable de medidas de corrección o compensación, desde el inicio del proceso sancionatorio hasta antes de la decisión final. La autoridad ambiental tiene un mes para evaluar la propuesta y, de ser aprobada, se suspende el procedimiento por hasta dos años, prorrogables. Durante este tiempo, los términos de caducidad se detienen. Si las medidas son implementadas y verificadas exitosamente, se declara la terminación anticipada del proceso, sin constituir antecedente en el Registro Único de Infractores Ambientales.

La CREG explicó el contexto normativo aplicable a proyectos de autogeneración remota (AGR) y productor marginal remoto (PMR), especialmente en el contexto de plantas fotovoltaicas destinadas al autoconsumo. La Resolución CREG 101 099 de 2026 emerge como la norma central, delineando los esquemas para este tipo de generación. En cuanto a la conexión, la CREG precisa que las plantas de inyección con potencia declarada inferior a 5 MW se regirán por la Resolución CREG 174 de 2021, aunque su aplicación efectiva dependerá de la adecuación de procedimientos por parte de los operadores de red en un plazo de seis meses, periodo durante el cual aplicará transitoriamente la Resolución CREG 075 de 2021. Un punto crucial es la confirmación de que no existe un mecanismo de "net billing". Los usuarios asociados a AGR o PMR serán considerados no regulados, debiendo contratar su energía con un agente comercializador. La energía que el autogenerador entregue al sistema será pagada por el agente generador al valor CERE, siempre y cuando no supere el consumo, lo que, según la CREG, significa que no se generan excedentes. La implementación plena de la Resolución 101 099 de 2026, incluyendo sus complementos técnicos, se estima para los próximos seis meses.