La Corte Suprema de Justicia indicó que “los intereses moratorios proceden en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, cuando la negativa a conceder la prestación por el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema se presenta con posterioridad a la sentencia CSJ SL del 20 de junio de 2012, rad. 42540, ya que en ella se dispuso por parte de la Sala laboral que los jueces no debían aplicar dicho requisito como presupuesto para causar la pensión”.
Para la Corte Suprema de Justicia Resulta “es válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y en simultánea, preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que esos aportes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional, sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -docentes oficiales- si paralelamente laboran para empleadores particulares, tienen la potestad, no un imperativo legal, de escoger la opción que consideren más favorable a sus intereses: que esos aportes adicionales se administren en dicho fondo o que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad”.
“La primera constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone el sistema, y la segunda, es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones, que se materializa mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto”. Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema
A través del presente concepto, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que adopte, en el que pidió que se declare la inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, relacionado con los Servicios de promoción y prevención “en caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas incluidas las de riesgos laborales o con rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema y como parte de los gastos de administración, el Gobierno, con base en estudios técnicos determinará el valor máximo de estas comisiones”.
De acuerdo con la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, “los árbitros no están facultados para suprimir la potestad que tiene el empleador de establecer planes de beneficios extralegales o celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, ello no significa que el empresario pueda crear dichos planes o suscribir pactos colectivos que en su conjunto sean