a cambio de una contraprestación a favor del hospital, consistente en un porcentaje de lo percibido por concepto de la prestación de dichos servicios” En análisis de la Sala, el “contrato hizo alusión a las cláusulas de interpretación, modificación y terminación unilateral y de caducidad del contrato, pero se dijo allí que se regirían por las normas del derecho privado, lo cual resulta improcedente porque, de un lado, se trata de asuntos que por su misma naturaleza no están regulados en las normas del Código Civil o del Código de Comercio; y de otro lado, por expresa disposición de la ley -numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993-, las empresas sociales del Estado están en libertad de decidir si incorporan o no esas facultades excepcionales en sus contratos, pero una vez pactadas, todo lo concerniente a su ejercicio se rige, necesariamente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en torno a dichas facultades”.