aportadas, pues, con ellas, no cabía duda de que el actor satisface en su integridad todos los requisitos para ser titular de la sustitución pensional, conforme al régimen previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
La Sala encontró que el Banco de la República le había vulnerado los derechos señalados al demandante, “pues no cabía negar el reconocimiento de la sustitución pensional, únicamente sobre la base de que el dictamen de la JRCI que determinó que la fecha de estructuración de su invalidez había sido con posterioridad a la muerte del causante, sin valorar las demás pruebas que le fueron
aportadas, pues, con ellas, no cabía duda de que el actor satisface en su integridad todos los requisitos para ser titular de la sustitución pensional, conforme al régimen previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.