en las que se constate la actividad que se desarrolla en ellos. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, en tanto ésta impacta en la facturación del servicio, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y ante respuesta negativa o no satisfactoria. El único criterio para clasificar a un inmueble como residencial o comercial, en los servicios de energía eléctrica y gas combustible, tiene que ver con el hecho de que en éste se desarrollen o no fines diferentes a los de la vivienda de las personas que en el residen. Para tales efectos, el prestador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, según el cual la clasificación de inmuebles no residenciales debe tener en cuenta la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, con excepción del caso de suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos y las zonas francas que se clasificarán en forma separada.