reglamentario de la Ley 1819 de 2106, la Sala anuló el parágrafo 1, porque concluyó que desconoce los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, dado que tiene por realizado el ingreso por concepto del pago del auxilio de cesantías en un momento distinto de aquel en el que, por mandato del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, efectivamente se realiza el pago dentro del régimen tradicional o retroactivo de cesantías lo cual ocurre cuando termina el contrato laboral (liquidación definitiva) o por la solicitud del trabajador que cumpla los requisitos legales (liquidación parcial) y no en forma anual, como lo prevé el parágrafo 1 anulado”.