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Al pago de los derechos de explotación no es exigible a COLJUEGOS sino a los operadores que tienen a cargo los juegos en virtud de los contratos de concesión: Consejo de Estado

Escrito por  Jul 06, 2020

Las sociedades actoras pretenden el cumplimiento del artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 y estableció las condiciones para la operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados de suerte y azar. Lo anterior para que COLJUEGOS, aplique la nueva tarifa prevista en la norma para el pago de los derechos de explotación respecto de los juegos autorizados en los respectivos contratos de concesión.

 El Consejo de Estado confirmó la sentencia  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no existe mandato imperativo, puesto que “es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en la norma demandada, establece que “los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación, por lo que si bien contiene un mandato imperativo de “pagar” este no es a cargo de la entidad administradora del monopolio, que en este caso sería COLJUEGOS, sino de los demandantes que son los operadores de juegos de suerte y azar localizados, y a ellos se les exige una tarifa para el pago de los derechos de explotación”.

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